Cuando escuchamos la
palabra obligación se nos viene a la mente el concepto de una exigencia o
imposición ya establecida ya sea por una autoridad o simplemente por moral.
La palabra obligación
deriva del latín obligatĭo, -ōnis es aquello que alguien tiene que
cumplir por algún motivo, tenemos así que la
obligación jurídica, es le vinculo jurídico mediante el cual dos partes, un
acreedor y un deudor, quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una
prestación objeto de la misma obligación; lo que implicar dar, hacer o no hacer algo.
El Código Civil
Venezolano reconoce una clasificación de las
obligaciones, atendiendo el sujeto, su objeto, por el contenido de la prestación,
su vínculo, por su modalidad, su liquidez entre ellas tenemos:
- Por el sujeto.-
- Obligaciones de sujeto único y obligaciones de sujeto múltiple: en el primer caso solo existe un deudor y un acreedor; y en el segundo caso se presenta la existencia de varios acreedores (activas), varios deudores (pasivas), o varios acreedores y deudores a la vez (mixtas). En el caso de las obligaciones de sujeto múltiple estas se subdividen en:
Obligaciones simplemente conjuntas, o mancomunadas o a pro rata parte: son aquéllas en que hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores a la vez y un solo objeto debido divisible, en las que cada uno de los acreedores está facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, es decir los acreedores no pueden exigir la totalidad de la prestación, ni los deudores obligados al pago total de la prestación, solo a una parte de ella, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores solo extingue su parte de la deuda. La obligación que nace unitaria, para el pago o el cobro se fracciona en obligaciones autónomas.
La obligación en este caso se extingue una vez pagadas por los deudores sus cuotas en la deuda.
Obligaciones solidarias, o in solidum, o correales: son aquellas donde cada acreedor puede exigir y cada deudor está obligado por el total de la prestación, una vez pagada por uno, la obligación se extingue para todos.
2. Por el objeto.-
- Divisibles e indivisibles: son divisibles cuando las prestaciones pueden ser fraccionadas en partes, sin menoscabo de su valor o naturaleza, la prestación es susceptible de cumplimiento parcial, al contrario de la obligación indivisible que es aquélla cuya obligación no es susceptible de ejecuciones parciales.
- Determinadas e indeterminadas: es determinado el objeto cuando es individualizado y definido, es cierto, cuando el objeto esta determinado de un modo relativo es indeterminado, pero debe ser fácil de determinar.
- Obligación de dare: es aquélla en que el deudor se obliga a transferir el dominio de una cosa o a constituir sobre ella un derecho real limitado.
- Obligación de facere: es aquélla en virtud de la cual el deudor se obliga a entregar una cosa, procurando su uso sin constituir un derecho real sobre ella; o a hacer algo.
- Obligación de prestare: no tiene un significado preciso en el Derecho Romano. En un principio consistía en una forma de ejecutar la obligación, luego devino en una obligación anexa y finalmente, según algunos autores, se convirtió en una obligación de indemnizar.
- Alternativas y facultativas: en las obligaciones alternativas, la prestación es única pero el deudor puede elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos, el "jus variandi" corresponde al deudor, salvo disposición en contrario. En la facultativa la prestación recae en el objeto previamente establecido, pero el deudor puede librarse entregando otro. (accion noxal).
- Genérica y específica: genérica, cuando la prestación consiste en objetos determinados por su genero; cuenta, peso o medida y especifica, cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado.
- Por la autoridad que la sanciona:
Civiles: son aquellas sancionadas y reconocidas por el "jus civilis", es decir las fuentes legislativas.
Honorarias: sancionadas y reconocidas por el pretor.
- Por su formalismo:
De buena fe ·bona fidei": el magistrado sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar, estas provienen de los contratos de buena fe y están protegidas por acciones de Buena Fe.
- Por su exigibilidad:
Civiles: cuando están protegidos por una "actio" de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento.
Naturales: aquellas que carecen de "actio", es decir que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero por razones de equidad se admiten como obligaciones, es lo factico en oposición a lo jurídico, son ejemplo de esto la obligación civil prescrita.
5. Por su modalidad:
- Obligaciones Puras y simples: no están sujetas a ninguna modalidad. No tiene condicionamiento de ninguna naturaleza, ni para su nacimiento, ni para su extinción, ni para su exigibilidad. Debe cumplirse inmediatamente.
- Obligaciones a término: se tratan de un plazo establecido para el cumplimiento de estas, y no podrán exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las parte o por presentarse determinadas circunstancias.
- Obligaciones condicionales: Es un acontecimiento futuro e incierto, que puede cumplirse o no. Obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como un hecho futuro e incierto. La eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o desaparecer cuando la condición se resuelve.
- Obligaciones Pecuniarias:tiene por objeto una suma de dinero, se cumple transfiriendo su valor al acreedor, bien sea mediante la entrega de moneda o mediante entrega o endoso de otro documento que represente un valor pecuniario. Es una obligación de carácter líquido
- Obligaciones de valor: son aquellos débitos pecuniarios determinables únicamente en razón de un determinado valor económico. Es una obligación de carácter líquido, la cual debe ser liquidada, es decir, en algún momento debe traducirse en términos de dinero.
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